REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

 

I. ETAPA INDAGATORIA

 

Artículo 6. La etapa indagatoria tendrá por objeto establecer la existencia y veracidad de los hechos materia de la investigación y la determinación y grado de participación  de los trabajadores que aparezcan comprometidos en ellos.

 

Artículo 7. La investigación se llevará en un expediente, que comenzará con una carátula que contendrá las siguientes menciones: objeto de la investigación; nombre del Fiscal y Secretario, nombre del Defensor y fecha de iniciación y término de la investigación. Se tramitará por escrito y se llevará foliada en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen.

 

Artículo 8. El Fiscal deberá actuar con imparcialidad, reserva y objetividad en las actuaciones que le corresponda realizar.

 

Artículo 9. El Fiscal podrá realizar todas las diligencias que estime procedentes y podrá citar a cualquier trabajador con contrato de trabajo vigente con la Corporación, para que preste declaración relacionada con los  hechos investigados o solicitar de éstos o de cualquier repartición Universitaria, cualquier documento o información relacionada con  la investigación, la que deberá ser remitida o entregada en el plazo de tres días contados desde el requerimiento.

 

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, dará lugar a una investigación administrativa  por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, elevándose a esencial la obligación de declarar y cooperar en toda investigación.

 

El Fiscal deberá investigar, con igual disposición y acuciosidad, no sólo los hechos o circunstancias de las cuales pueda emanar responsabilidad,  sino también aquellos que la eximan, atenúen, agraven o extingan. 

 

La investigación deberá realizarse en el plazo de treinta días, al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularan cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento.

 

En casos calificados, y a petición del Fiscal, el Rector o Contralor, según corresponda, podrá prorrogar el plazo de instrucción de la investigación.

 

Artículo 10. Las declaraciones serán encabezadas con indicación del lugar, fecha  y hora en que se reciban, el nombre de quien las presta, el número de su cédula de identidad, su profesión o actividad, cargo, grado, función y domicilio, dejándose, además, constancia que el deponente declara bajo promesa de decir la verdad. Si se tomaren declaraciones a una persona que ya hubiere testificado, bastará con individualizarla por su nombre. Se cerrarán señalando en el acto de la firma, que el declarante leyó y ratificó lo aseverado en ellas. Si el deponente no pudiera o no quisiera firmar, el Fiscal dejará testimonio de este hecho.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de garantizar la mayor colaboración de los trabajadores llamados a declarar, a solicitud fundada de éstos, el Fiscal podrá consignar las declaraciones  bajo  estricta reserva permanente, para lo cual se llevará cuaderno separado con las declaraciones prestadas.

 

Las declaraciones deberán consignarse en un estilo breve, resumido, preciso y claro, a menos que el declarante exija que sean transcritas literalmente. En todo caso, el Fiscal podrá negarse a incorporar expresiones que incidan en asuntos manifiestamente ajenos al objeto de la investigación, sin perjuicio de las presentaciones escritas que el declarante acompañe, si lo estimare pertinente.

 

Artículo 11. La investigación será secreta hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para él o los inculpados. No obstante lo anterior, en caso que al momento de disponerse la instrucción de una investigación, se determine inicialmente a un eventual inculpado, éste podrá contar con la asistencia del defensor laboral, tanto para acompañarlo en su declaración ante el fiscal como para ser orientado respecto de las instancias que serán consideradas en todo el proceso de investigación.

 

Artículo 12. Durante la etapa indagatoria, el Fiscal podrá adoptar  medidas de resguardo, destinadas a prevenir la ocurrencia de nuevos hechos; a eliminar los efectos negativos de las conductas investigadas; a la protección de los bienes de la Institución y proteger el prestigio o imagen pública de la Corporación.

 

Las medidas de resguardo que adopte el Fiscal, deberán ser fundadas y se mantendrán hasta la fecha de entrega del Informe Final, sin perjuicio que el Fiscal podrá en cualquier momento revocarlas.

 

Constituyen medidas de resguardo, entre otras, la suspensión de las funciones con derecho a remuneración, traslados dentro de la Universidad a otra  repartición y redistribución de la jornada de trabajo.

 

La adopción de las medidas de resguardo se notificará personalmente al o los involucrados o por correo electrónico institucional, entregándose copia íntegra de la resolución que las adopte, informando de ello al Defensor Laboral.

 

Artículo 13. Una vez terminada la investigación, el Fiscal dictará una resolución que declare cerrada la etapa indagatoria y propondrá el sobreseimiento o formulará los cargos que procedan, todo ello, dentro del plazo de  cinco días contados desde el cierre.

 

Artículo 14. Si existen antecedentes que lo justifiquen, el Fiscal propondrá el sobreseimiento de la causa, y si éste es aprobado por el Rector o la persona que corresponda, se dictará la resolución respectiva. Si se rechazare, se señalarán sus fundamentos y se devolverá el expediente al Fiscal para que continúe la investigación.

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