PRIMERA PARTE - NORMAS GENERALES
TÍTULO SÉPTIMO: DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 76. El trabajador o trabajadora que infringiere sus obligaciones o deberes, que impida u obstaculice el normal funcionamiento de la Universidad, que atente contra sus bienes y que contraviniere las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias vigentes, podrá ser objeto de la aplicación de una sanción administrativa, la que dará origen a una investigación administrativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 y siguientes del presente Reglamento.
La sanción administrativa, es una medida disciplinaria que aplica el superior facultado para ello, al trabajador o trabajadora dependiente de la Corporación que hubiere incurrido en responsabilidad originada por alguna de las actuaciones señaladas en el inciso precedente, siendo esta independiente de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle derivada de los mismos hechos.
Artículo 77. Los trabajadores y trabajadoras dependientes, cualquiera sea su calidad, académicos o no académicos, podrán ser objeto de las siguientes sanciones administrativas:
a) Censura por escrito: Es la amonestación escrita formulada por la autoridad competente aplicable al trabajador o trabajadora, de la cual deberá quedar constancia en la Carpeta Personal a cargo de la Dirección de Personal.
b) Multa: Es la privación de un porcentaje de la remuneración diaria a que tiene derecho el trabajador o trabajadora por concepto de la prestación de sus servicios.
Los ingresos recaudados por concepto de la sanción administrativa de multa, se destinarán, exclusivamente, a actividades de bienestar del personal y serán administrados por la Dirección de Personal.
De toda resolución que aplique una sanción administrativa, se enviará copia a la Dirección de Personal, quien la adjuntará y registrará en la Carpeta Personal del trabajador o trabajadora, y a la Facultad u Organismo respectivo en que se desempeñe. En el caso de los académicos, la Dirección de Personal deberá poner en conocimiento de esta resolución, a la Comisión de Contrataciones, Promociones y Ascensos de la Facultad respectiva y a la Comisión de Evaluación, para los fines pertinentes.
No procederá la aplicación de una sanción distinta de las establecidas en el presente artículo.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del empleador de poner término al contrato de trabajo directamente, si los hechos configuran alguna de las causales de terminación de la relación laboral, establecidas en el Código del Trabajo.
Artículo 78. El “Reglamento de Investigaciones Administrativas – Universidad de Concepción”, regulará el procedimiento a que deberán someterse las investigaciones administrativas y la aplicación de sanciones establecidas en el artículo precedente.